su opinión, los títulos de los actores fueron elegibles para participar del canje de deuda implementado por el decreto recién citado y, por lo tanto, quienes pudiendo haber participado de este proceso no lo hicieron se encuentran en la situación prevista por la ley 26.017 y los arts.
56 y 58 de la ley 26.198.
En cuanto a la excepción al diferimiento de pagos de los servicios de la deuda que estaba prevista en las leyes 25.827 y 25.967, señala que los requisitos "tanto de edad como de que las tenencias se encontraren registradas al 31 de diciembre de 2001 en la Caja de Valores S.A. y sin ninguna variación— no son caprichosos, ni irrazonables ni quebrantan el principio de igualdad. La razón que justifica esta exigencia legal, dice, radica en que en aquella fecha se declaró el default de la deuda pública y que, por lo tanto, quienes luego de ello adquirieron bonos lo hicieron por su cuenta y riesgo, colocándose en situación de hipotético perjuicio bajo su propia responsabilidad. En tal sentido, manifiesta que se detectaron casos en los que personas incluidas en las excepciones al diferimiento de los pagos compraron a precios ínfimos bonos en default que debieron ser presentados al canje de deuda y que, valiéndose de aquella condición personal, luego plantearon demandas procurando obtener un fallo favorable que les permita recuperar el capital invertido más una considerable diferencia, mediante la invocación de derechos que no les corresponden. Y aunque aclara que no intenta decir que ése haya sido el comportamiento de los actores, ni pretende levantar sospechas sobre su honra, con ello quiere demostrar la razonabilidad del recaudo legal para evitar manejos fraudulentos con bonos de la deuda pública.
También se agravia porque la cámara no aplicó las normas que instrumentan el canje de la deuda pública (el decreto 1735/04 y la ley 26.017), ni tuvo en cuenta que la materia objeto de esta controversia está legislada por normas de orden público, legítimamente dictadas por los poderes Legislativo y Ejecutivo dentro de sus respectivas atribuciones.
—I-
El recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en discusión el alcance e interpretación de disposiciones de carácter federal (leyes 25.827 y 25.967) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:849
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