tes hasta que estas normas fueron dictadas por cuanto, en idénticas circunstancias hubiera correspondido el beneficio solicitado de acuerdo a lo normado por el artículo 43 de la ley 18.037. Pone de resalto, que ello contraría lo dispuesto por el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (P.I.D.E.S.C.) que ratifica el principio de no regresividad de las normas.
Afirma que, por tal razón, los artículos 91 y 95 de la ley 24.241, eran inaplicables y resultaba innecesario solicitar su inconstitucionalidad, como lo pretendió el a quo.
Pone de resalto que, en materia previsional, deben contemplarse los principios que la informan, la cantidad de años de aportes en relación a la edad del causante, como así también la inactividad a la que se vio sometido como consecuencia de una crisis económica de público conocimiento. Por estas razones, solicita que se prescinda de la aplicación de los decretos 1120/94, 136/97 y 460/99 y se otorgue el beneficio solicitado.
Afirma que son inconstitucionales las normas que lo privan de un beneficio de carácter alimentario y que cuentan con la protección de los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Carta Fundamental, como así también que se encuentra al amparo de diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Por último, solicita la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 de la ley 24.463. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
—I-
En primer término, considero formalmente admisible el presente recurso, por cuanto se dirige contra una sentencia definitiva de una de las Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y la vía ordinaria estaba expresamente prevista para este tipo de decisiones al momento de su interposición —7 de noviembre de 2003— (Fallos: 328:566 y causa: D.369, XLI "Damelio Aurelio Eduardo c/ ANSeS" de fecha 9 de septiembre de 2006).
Cabe precisar, también, que la ley aplicable al caso bajo examen es la 24.241, pues era la norma vigente al momento del hecho generador del beneficio (v. entre otros Fallos: 318:491 ; 276:255 y sus citas), no
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:73
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-73¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 73 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
