cional aludida supra (fs. 478 vta.). Sin embargo, al momento de decidir, el a quo prescindió de aquélla y se limitó a expresar que la obligación de reparar podía derivar, según la legislación civil, tanto de un obrar doloso cuanto de uno culposo. Seguidamente, expresó que "en materia de derechos personalísimos la protección civil es más amplia desentendiéndose del tipo penal y del dolo para imponer la obligación de resarcir aunque existiera mera imprudencia" (fs. 480).
47) Que contra dicho pronunciamiento los demandados interpusieron un recurso extraordinario (fs. 491/530) que fue concedido a fs. 553/554 y vta.
5) Que tal como lo ha señalado este Tribunal en la causa "Patitó, José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros" (Fallos: 331:1530 ) tratándose de informaciones referentes a figuras públicas cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación acerca de tal circunstancia (considerando 8" del voto de la mayoría y considerando 9" del voto de la jueza Highton de Nolasco).
6) Que esta doctrina ha sido dejada de lado por el tribunal a quo pese a que la personalidad pública del actor y la naturaleza de los temas tratados en la nota periodística imponían su aplicación.
Al respecto, y tal como lo sostiene la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, la aplicación de la real malicia depende de que se compruebe la existencia de un elemento subjetivo de conocimiento 0, al menos, despreocupación respecto de la falsedad de los hechos y de las constancias del expediente no surge que se haya verificado la demostración de alguno de estos presupuestos.
Por lo expuesto, y lo concordantemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsCO — CARLOS S.
FAYT (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) —
JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN
M. ARGIBAY.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:686
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