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Fallos: 333:681 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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de reparar podía derivar, según la legislación civil, tanto de un obrar doloso cuanto de uno culposo, ya que, tratándose de informaciones referentes a figuras públicas, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación acerca de tal circunstancia y esta doctrina fue dejada de lado por el tribunal a quo pese a que la personalidad pública del actor y la naturaleza de los temas tratados en la nota periodística imponían su aplicación.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

Los magistrados integrantes de la Sala "A", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocaron la sentencia del juez de grado y, en consecuencia, condenaron a los demandados, Organización Periodística 25 de Mayo S.A. y sucesora de Alberto Eduardo Rocha, a pagar al actor, Juan Manuel Vaudagna, el importe que allí establecieron en concepto de daño moral (v. fs. 478/481). Se trata en autos, de una demanda por daños y perjuicios a raíz de una nota publicada en el diario "La Mañana", de la ciudad de 25 de Mayo, el día 16 de marzo de 2003, que el actor consideró injuriosa y agraviante pues —según sus dichos—, se trató de una información falaz a sabiendas, sobre el tenor de sus propiedades, dañando su imagen pública y su buen nombre y honor (v. fs. 6 vta.).

Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 491/530, que fue concedido a fs. 553/554 vta.

—I-

Estimo que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del artículo 14, inciso 3", de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional, y la decisión impugnada es contraria al derecho que la recurrente pretende invocar en aquéllas (Fallos: 308:789 ; 315:1943 , voto del juez Levene (h.); 317:1448 ; 319:3428 ; 321:2637 y 3170, entre otros).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:681 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-681

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