Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:691 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

Advirtieron que, en función de las pruebas producidas, no habría estudios concluyentes acerca de los beneficios de la vacuna, excepto las informaciones proveídas por el médico tratante.

Adicionalmente, tuvieron en cuenta la clausura del establecimiento donde se llevaba a cabo la práctica; los incumplimientos en los que habría incurrido dicha institución; y la concurrencia —indicada por el Cuerpo Médico Forense-, de alternativas terapéuticas.

En definitiva, concluyeron que "...el derecho de la actora de acceder a las prestaciones del sistema de salud no contiene el de pagar un tratamiento experimental no aprobado por las autoridades sanitarias...

sin que conste que, a la fecha del dictado de la presente, se haya obtenido el levantamiento de [la] clausura y la expresa autorización para realizar esos tratamientos experimentales...".

—I-

Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, cuyo rechazo da lugar a la presente queja (v. fs. 499/502 y 523).

En su apelación, identifica la cuestión federal diciendo que ha habido una "...violación de los arts. 16, 18, 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; Derecho a la salud y defensa en juicio" (v. fs. 499 cap.

II ap. a). Sin embargo, al explicitar los agravios en el capítulo D) de dicha pieza, mantiene su crítica dentro del campo de la arbitrariedad v. asimismo fs. 42/45 de este cuadernillo).

Expresa allí que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, los dictámenes del Cuerpo Médico Forense fueron rebatidos a través del informe de la Universidad Maimónides, que daría clara cuenta tanto de las contraindicaciones de las drogas copolímero I y mitoxantrona, como del disenso científico con la prescripción farmacológica hecha por aquel Cuerpo.

En cuanto ala ausencia de aprobación, entiende que el argumento cae ante la Resolución N" 309/07 del órgano de aplicación, que no es la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (en adelante ANMAT), sino el Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (en adelante, INCUCAI).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:691 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-691

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 691 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos