concepto de prestaciones médicas brindadas a los afiliados del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Contra tal pronunciamiento la compañía prestadora demandante dedujo el recurso extraordinario de fs. 1213/1245, que fue concedido en lo concerniente ala cuestión federal que plantea y denegado en cuanto atribuye arbitrariedad a lo decidido, aspecto este último, que dio lugar a la queja que corre por cuerda y que será examinada conjuntamente.
27) Que para decidir del modo indicado el a quo, entre otros aspectos, determinó que la norma aplicable al caso es el decreto 197/97 —cuya validez constitucional admitió esta Corte en la causa "Mutualidad de Hipoacúsicos" (Fallos: 327:5041 )— que dispuso que "los créditos y las deudas, excepto las citadas en el art. 8", que el Instituto... mantenga a la fecha de normalización, que se encuentren impagas al 31 de diciembre de 1997, se transfieren a la Tesorería General de la Nación, la que tendrá a su cargo la cancelación de los pasivos emergentes de dicha transferencia. Exclúyase las deudas en gestión judicial" (art. 10). Apuntó que el mencionado art. 8", a su vez, se refería a la "cancelación de deudas del Instituto pendientes de pago al 31 de diciembre de 1996" pero, como tal excepción fue derogada tras la nueva redacción dada a la norma por el art. 1" del decreto 717/97, la única que quedó subsistente es la que resulta de la parte final del citado art. 10 del decreto 197/97 —deudas en gestión judicial, la cual no se presenta en el sub lite puesto que la demanda se inició el 9 de marzo de 1998. De ahí que, concluyó, quien debería satisfacer el crédito es el Estado, que no fue traído a juicio sino que solo compareció en carácter de tercero a requerimiento del demandado que la actora consideró improcedente. Por lo demás, añadió, resultaba irrelevante la invocación del art. 91 de la ley 25.725 (que determinó la consolidación de las deudas del Instituto demandado), pues los artículos del decreto 486/02 que ella deroga no inciden en la cuestión que se plantea en autos.
39) Que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, cuando —como en el caso— el recurso extraordinario contiene agravios de naturaleza federal así como basados enla doctrina de la arbitrariedad, corresponde considerar en primer término estos últimos pues de constatarse tal vicio no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 325:1633 ; 326:4165 ; 327:2347 , entre muchos).
49) Que el confronte entre las impugnaciones llevadas ante la cámara y lo decidido por ésta pone en evidencia la falta de consideración de
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:675
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