o 1633 9) Que le asiste razón a la apelante cuando alega que, sin razones que lojustifiquen, se ha restringido el alcance de las normas previsionales pues, contrariamente a lo sostenido, la demandada no estaba facultada para negar el pedido formulado ya que el art. 51 de la ley 18.038 dispone que "la caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas...Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requirieran para peticionar alguna prestación".
10) Que, por lo tanto, además de no contar con sustento legal, el proceder de la ANSeS importó dejar a la titular -de avanzada edad sin prestación de naturaleza alimentaria desde el dictado de la resolución administrativa cuestionada, en abierta violación de garantías que cuentan con protección constitucional, a pesar de que la legislación le proporcionaba los medios para obtener la restitución, si correspondiera, de lo percibido en forma indebida.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se ordena al organismo previsional el dictado de una nueva resolución. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AuGusto CÉsARr BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ASOCIACION CIVIL DE ABOGADOS PREVISIONALISTAS v. MINISTERIO De
TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL — SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
En caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir, no habría sentencia propiamente dicha. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
La impugnación de la resolución 31/99 de la Secretaría de Seguridad Social limitándose a expresar que era análoga a la anterior 9/99, que había sido
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1633
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1633
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 293 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos