333 prevista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido latu sensu como la demanda judicial a que se había aludido en el precedente mencionado.
7") Que corresponde hacer extensiva esa comprensión del instituto de la mediación obligatoria al sub lite, puesto que dentro de la "gestión judicial" a que alude el art. 10 del decreto 197/97, cabe incluir al formulario mediante el cual el reclamante formaliza su "pretensión ante la mesa general de recepción", como establece el art. 4" de la ley de mediación obligatoria y recordó el Tribunal en el precedente mencionado.
8") Que, con tal alcance, corresponde admitir los agravios de la recurrente y revocar lo decidido, en razón de que el a quo ha asignado a la norma federal en juego un sentido que se encuentra en pugna con las conclusiones precedentemente expuestas.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declaran parcialmente procedentes la queja y el recurso extraordinario deducidos y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsCO — CARLOS S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto).
VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
19) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia, rechazó la demanda que perseguía el cobro de una deuda en
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:674
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