— HI Entiendo que la presentación extraordinaria debe prosperar. Y es que, con prescindencia de si el crédito se encuentra en "gestión judicial" con anterioridad al 31.12.97, lo cierto es que, como se expuso en los autos S.C. O. 670; L. XXXVIII "Obra Social Unión Personal Civil de la Nación c/ INSSJP Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", el 16 de septiembre de 2005, valoro que no se ha configurado una novación de deuda en los términos del artículo 814 —y concordantes del Código Civil-, pues no emerge de los actuados que la acreedora haya declarado en forma expresa su voluntad de exonerar al deudor primitivo, ni que la demandada haya demostrado haber cumplido con los requisitos de los artículos 10,11, 12 y 13 del decreto N" 197/97 y 3 y 4 del decreto N" 1318/98, entre otros.
A lo anterior se agrega —allende la falta de sustento de la contradictoria presentación de la recurrente en el punto, en tanto, por un lado, invoca en resguardo de sus derechos la ley N" 25.725, y por el otro, plantea inmediatamente su inconstitucionalidad—, que se aprecia dogmática la calificación de irrelevante conferida por la Sala al artículo 91 de ese cuerpo legal, so pretexto de que deroga cuatro artículos del decreto N" 486/02 que no inciden en la cuestión (cfse. fs. 1203vta.), a la luz de la consolidación en el Estado Nacional allí establecida de las obligaciones del INSSJP, de causa o título anterior al 30/06/02, cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente (v. art. 91, ley N" 25.725).
—IV-
Por lo expuesto, opino que debe admitirse la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia. Buenos Aires, 7 de abril de 2008. Marta A. Beiró de Gongalvez.
Suprema Corte:
Estése a lo expresado en los autos S.C.O. N" 150, L. XLIL; "Ostomed S.A. y otros c/ INSSJP — Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ incumplimiento de prestación de obra
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:671
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