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Fallos: 333:558 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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33) Que la conducta de las autoridades nacionales debe ser entendida en el contexto del reconocimiento del Tribunal de que "quien tiene el deber de procurar determinado fin tiene el derecho de disponer los medios para su logro efectivo" y habida cuenta de que los objetivos enunciados en el Preámbulo y los deberes-facultades establecidos en el artículo 75, inc. 18, de la Constitución Nacional tienen razón de causa final y móvil principal del Gobierno Federal, no cabe sino concluir que éste no puede ser enervado en el ejercicio de esos poderes delegados, en tanto se mantenga en los límites razonables de los mismos conforme a las circunstancias. Eso es, por lo demás, el principio de supremacía que consagra el artículo 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:1186 ; 322:2624 ; 325:723 ).

34) Que por lo demás, cabe poner de resalto que la legislación provincial establece un doble momento de vinculación de la materia imponible con el poder fiscal de la jurisdicción respectiva. Tanto se debe el impuesto por los actos, contratos u operaciones otorgados, emitidos o realizados en territorio de la provincia, como también por los realizados fuera de esa jurisdicción, en el supuesto en que dichos instrumentos produzcan "efectos" en la provincia por cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento. Es decir, que el legislador limitó el alcance del término "efectos" a los supuestos enunciados en la norma.

35) Que, desde esta perspectiva, no se configuran tampoco en el caso los presupuestos que permitirían la aplicación del impuesto de sellos, dado que el nacimiento de la obligación tributaria no resulta ligado territorialmente a la Provincia de Buenos Aires, pues el instrumento que se pretende gravar se perfeccionó en la Ciudad de Buenos Aires (fs. 15/22). Sostener lo contrario, por otro lado importaría tener una incidencia directa en una actividad gubernativa propia del Estado Nacional, cual ha sido tanto la concesión misma como los subsidios a los que se ha hecho referencia, lo cual representaría, además del desconocimiento del principio de solidaridad federal, una palmaria interferencia del poder provincial sobre el federal, junto a una inadmisible limitación de su independencia (arg. Fallos: 327:5012 y sus citas).

36) Que en relación al argumento de la realidad económica que invoca la demandada para demostrar la gravabilidad del acto, es preciso puntualizar que en materia de impuesto de sellos dicho principio carece de la relevancia que puede tener respecto a otros tributos, en razón de que lo que se grava es la instrumentación del acto (Fallos: 327:1108 ).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-558

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