sino como parte de un conjunto armónico, y cada impuesto debe ser examinado o juzgado, no solamente en sí mismo, sino con relación a los otros impuestos que forman parte del conjunto impositivo" (Fallos:
184:5 ); es decir, conjugando el impuesto, la característica del servicio público, la tarifa y la necesidad de mantener el equilibrio económico— financiero.
30) Que lo hasta aquí expuesto permite concluir que al haber sido otorgado el permiso de concesión por la autoridad nacional —cuestión no discutida en el pleito—, el instrumento respectivo no puede ser gravado con el impuesto de sellos local dado que la voluntad del Estado Nacional fue no gravar la concesión —considerada como hecho imponible— con el fin de lograr la satisfacción de un interés público.
Decidir lo contrario, conllevaría el riesgo de que las provincias, haciendo uso de la facultad de imponer, podrían llegar a hacer imposible la realización de las concesiones otorgadas por el Estado Nacional (arg.
Fallos: 68:227 ; 104:73 y 188:247 ).
31) Que por otra parte, la doctrina indicada, como así también la citada en los considerandos 20, 21 y 27, se entronca con lo decidido por este Tribunal en Fallos: 331:310 , 337 y 400, causas en las que se examinó el artículo 49, inc. 3 del decreto-ley 9420 (t.o. en 1982), las leyes impositivas 11.484 (t.o. 1993), 11.904 (t.o. 1997) y el Código Fiscal local y en las que se rechazó la pretensión de la Provincia de Buenos Aires con el fundamento de que la legislación provincial sólo comprendía a las concesiones otorgadas por la autoridad administrativa provincial o municipal, por lo que si la concesión la otorgaba una autoridad nacional no se hallaba alcanzada por el impuesto de sellos local, conforme a la doctrina expuesta a partir de la causa C.799.XXXIII "Coviares S.A. c/ Provincia de Buenos Aires", pronunciamiento del 15 de abril de 1999.
32) Que idéntico criterio ha seguido el Tribunal en la causa "Yacilec S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa" (Fallos: 327:2369 ), oportunidad en la que destacó que "no caben dudas de que la autoridad nacional es la que decidió sobre la base de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 15.336 que la concesión no puede ser gravada por impuestos y contribuciones de legislación provincial o municipal, entendiendo que esos tributos constituyen medidas que restringen o dificultan la libre producción o circulación de la energía".
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:557
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