provincias para ejercer los poderes que les corresponden (artículo 108 de la Constitución)".
21) Que la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno requiere que la excepcional restricción de las potestades nacionales o provinciales obedezca a una real obstaculización o interferencia en el ejercicio de aquellas atribuciones que se intenta preservar, es decir que medie un "efectivo entorpecimiento a la marcha de la institución" Fallos: 247:325 y sus citas; 327:1083 , en especial dictamen del señor Procurador General, capítulo X; 327:5012 y sus citas).
22) Que asimismo desde antiguo este Tribunal ha sostenido que dentro de la coordinación armónica de intereses que se genere entre concedente y concesionario "no es posible concebir la intromisión de otra autoridad soberana con facultades impositivas, porque sea por error, por falta de conocimiento cabal e íntimo de las cosas, o sea por un criterio divergente, podría establecer impuestos que rompan el equilibrio existente y hagan imposible la continuación de tales servicios" conf. arg. Fallos: 188:247 ); ya que "si bien las provincias conservan los poderes necesarios para el cumplimiento de sus fines y, entre ellos, las facultades impositivas que conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo, por lo que pueden escoger los objetos imponibles y la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente, tales atribuciones encuentran el valladar de los principios consagrados en la Constitución Nacional" (Fallos:
320:1302 y sus citas).
23) Que la referida intromisión se configuraría en la especie si se convalidara la exigencia del fisco provincial. En efecto, su admisión importaría tanto como desconocer los distintos elementos que apreció la autoridad de aplicación al momento de otorgar la concesión.
A los fines antedichos es pertinente señalar que en la cláusula cuarta del mentado instrumento del 17 de marzo de 1998, se estipu1ó que la retribución del permisionario por la prestación del servicio estaría a cargo exclusivo de los usuarios a través del pago de la tarifa establecida por la autoridad de acuerdo al artículo 5" del citado decreto, y en la cláusula sexta se dijo que las tarifas tenderían a mantener el equilibrio económico financiero del conjunto de operadores del sistema y serían el reflejo de los costos originados en las pautas de seguridad, eficiencia, confiabilidad, calidad y cobertura que la autoridad de apli
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:554
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