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Fallos: 333:555 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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cación defina como política del sector (fs. 285 y fs. 12 del expediente administrativo 2306-400795/00, cuerpo 1, antes citado).

24) Que, por tanto, el Estado Nacional al fijar las tarifas del servicio público de transporte de automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional (fs. 223/224 y 272), ha considerado la incidencia de diversos factores con el propósito de mantener el equilibrio que permitiese la continuación de un servicio imprescindible para la comunidad, a tal punto que para lograr su continuidad ha llegado incluso a subsidiarlo.

Frente a ello, el criterio a seguir debe ser aquel que impide la interferencia de elementos extraños, no considerados en la evaluación de dicha ecuación, que puedan romper ese frágil equilibrio sin fundamento razonable suficiente (conf. artículo 28, Constitución Nacional y arg. Fallos: 188:247 ).

25) Que en el caso es dable poner de resalto que en el informe de fs. 295/308 suscripto por el Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires, y por el Subsecretario de Servicios Públicos provincial, aprobado luego por el decreto local 174/05, la propia demandada admitió que "en los cuarenta y tres años de vigencia de la Ley Orgánica de Transporte de Pasajeros, el impuesto de sellos no fue contemplado en la estructura de costos que se utilizó para determinar la tarifa...".

Se dijo además que "el Estado Nacional dispuso medidas tendientes a paliar los efectos de la crisis instrumentando un mecanismo de compensación tarifaria para los servicios públicos urbanos y suburbanos y adjudicando cupos de combustible a precio subsidiado a la totalidad de los operadores del sistema del servicio público".

26) Que en ese marco, si bien las provincias pueden considerarse investidas de competencia para determinar cada una de ellas y de forma individual y acumulativa un tributo en función de un instrumento jurídico que sirve de soporte a un también, único, fenómeno técnico y económico, no puede perderse de vista que el ejercicio de esas atribuciones no debe romper la regulación unificada que dicho servicio público requiere.

La contrapartida de esta exención consiste en que los costos de la prestación del servicio público, y en definitiva, las tarifas uniformes que deben abarcar los usuarios del servicio de transportes de todo el

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-555

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