No puede soslayarse que ambos conceptos, impuestos de sellos y realidad económica responden en esencia a dos segmentos distintos en el campo jurídico: el primero el del mundo de las formas y el segundo el de la sustancia. Si bien el concepto de la realidad económica suministra un criterio interpretativo determinante en el derecho tributario, en el impuesto de sellos cabe reconocerle una muy limitada aplicación. Ello es así pues se trata de un típico tributo de formalización que incide sobre el documento.
37) Que, por último, son elocuentes aquí las palabras de Joaquín V. González quien, en oportunidad de responder a una consulta acerca de las facultades jurisdiccionales nacionales y provinciales en materia ferroviaria expresó: "Luego, sería monstruoso como idea económica y absurdo como régimen de explotación, que una línea que sale de Buenos Aires y recorre cinco provincias, fuese gobernada, inspeccionada, gravada y regida por cada uno de los gobiernos por cuyos territorios atraviesa. Lejos de ser un agente de comercio y prosperidad, lo sería de desorden, de ruina, de pleitos, de divergencias entre provincias, pues cada una procuraría obtener mayores ventajas para su comercio por las tarifas o los servicios diversos... La ruina del comercio sería la consecuencia inevitable de un estado de cosas semejante" (Fallos:
324:3048 , considerando 10).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se decide:
Hacer lugar a la demanda seguida por Línea 22 S.A. contra la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con relación al permiso de concesión objeto del litigio. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.
ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN
M. ARGIBAY.
Nombre de la actora: Línea 22 S.A.
Nombre de la demandada: Provincia de Buenos Aires.
Profesionales intervinientes: doctores Carlos Alberto de Cucco; Julio Horacio Blanco; Gustavo Adolfo Blanco; Alejandro J. Fernández Llanos y Luisa Margarita Petcoff.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:559
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