19) Que, en este contexto, es del caso recordar que el transporte interjurisdiccional resulta alcanzado por los poderes que el artículo 75, inc. 13 de la Constitución Nacional —antes artículo 67, inc. 12-— confiere al gobierno central, tal como se ha señalado en Fallos: 188:27 ; 199:326 , entre muchos otros y lo ha mantenido el Tribunal en su jurisprudencia más reciente (Fallos: 324:3048 ).
El Congreso de la Nación, en virtud de tal prerrogativa lo reguló, con los efectos que esta Corte ha reconocido —entre otros— en Fallos:
316:2865 . Dijo allí que "en ejercicio de esta facultad el legislador nacional dictó la ley 12.346 y sus normas complementarias y a ellas deben las provincias adecuar su actividad porque el art. 31 de la Constitución Nacional dispone la primacía de las leyes dictadas de conformidad a sus preceptos. Esas disposiciones colocan las condiciones generales del transporte bajo la potestad del gobierno federal cuando une puntos situados en más de un estado, excediendo así el ámbito exclusivamente reservado a cada provincia (Fallos: 189:272 y 324:3048 , entre otros".
20) Que en el marco del reconocimiento de dichas prerrogativas nacionales, debe ser examinada la relación jurídica que se establece entre concedente y concesionario.
Al efecto, es dable señalar que en Fallos: 247:325 , con remisión a la doctrina de Fallos: 186:170 , pág. 233, segundo párrafo y cita —entre otros— del fallo de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América "Indian Motorcycle v. United States" (283 US 570), esta Corte examinó los fundamentos y alcances del principio de inmunidad impositiva recíproca entre el Estado Nacional y las provincias, cuando se encuentra en juego la ejecución de sus respectivas políticas gubernamentales.
Expresó, en tal sentido que: "Los instrumentos, medios y operaciones a través de los cuales el gobierno nacional ejercita sus poderes, están exentos de impuesto por los estados, y los instrumentos, medios y operaciones de que se valen las provincias para ejercitar los poderes que les pertenecen, están exentos de impuestos por el gobierno nacional, en virtud del principio implícito de independencia del gobierno de la Nación y de los estados dentro de sus respectivas esferas (Fallos:
186:170 y 147:239 , considerando 9", cit.)". Caracterizó el Tribunal ese marco constitucional señalando que: "...hállanse frente a frente dos potestades estatales: de un lado el poder impositivo nacional (artículos 49, 17, 67 inc. 2" de la Constitución Nacional); y de otro, el libre empleo de los instrumentos, medios y operaciones de que se valen las
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:553
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