333 quier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes" (artículo 216 —t.o. en 1996).
11) Que en el artículo 17, apartado a, inc. 3, de la ley impositiva 12.049 (B.0.5 de enero de 1998), el legislador previó expresamente que el impuesto de sellos establecido en el título cuarto del Código Fiscal se haría efectivo de acuerdo a las alícuotas que fijaba "por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil (150".
En el inciso 17, se mantuvo la cláusula genérica para "los actos y contratos no enumerados precedentemente", con una alícuota diferencial del 10 por mil (10).
En los debates parlamentarios de esa norma se señaló que "el impuesto de sellos mantendrá sus actuales alícuotas, a excepción del tratamiento que se le otorgará en el ítem concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa provincial o municipal, a cargo del concesionario, a fin de uniformar la misma con el resto de las jurisdicciones" (ver diario de sesiones de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores de la legislatura provincial, del 28 de noviembre y 9 de diciembre de 1987, páginas 630 y 149/150, respectivamente).
12) Que en primer término, debe examinarse la objeción formulada en la resolución determinativa 154/00 por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, según la cual se sostiene que la actora no puede alegar la exención en otra jurisdicción sobre la base de que al momento de celebrarse el contrato que se pretende gravar, el impuesto de sellos había sido derogado por el decreto 114/93 en la Capital Federal (fs. 205 vta.,208 y fs. 178 vta. del expediente administrativo 2306-400795/00, cuerpo D).
13) Que los alcances del citado decreto deben precisarse con arreglo al artículo 34 de la ley 24.073. Este precepto legal facultó —como ya se ha explicado— al Poder Ejecutivo Nacional para disminuir las alícuotas vigentes del impuesto de sellos, inclusive hasta base cero, pero no autorizó la derogación del impuesto pues, conforme con el principio de legalidad tributaria, la creación o eliminación de impuestos es función privativa del Congreso de la Nación (artículo 75, inciso 2", de la Constitución Nacional y Fallos: 155:290 ; 318:1154 ; 319:3400 ; 321:366 ; 323:3770 y 329:1554 , entre muchos otros).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:550
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