9") Que con fundamento en preceptos constitucionales (artículos 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional), una jurisprudencia constante ha definido dichos casos como aquellas causas "en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas", motivo por el cual no hay causa "cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes"; ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos: 307:2384 , considerando 2", sus citas, entre muchos otros); pues ello desembocaría, irremisiblemente, en una suerte de acción popular o abstracta de inconstitucionalidad, sistema de control de normas excluido de la esfera judicial federal Fallos: 317:335 , considerando 5" y 326:1007 ).
10) Que así como el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes (Fallos:
325:474 y M.391.XXXIX "Mendoza, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 26 de marzo de 2009), también el respeto al sistema federal lo exige, dado el reconocimiento a la autonomía institucional que la Constitución Nacional acuerda a las provincias argentinas, y de la que el gobierno federal es garante artículos 1° y 5" de la Constitución Nacional).
Por ende, cuando están en tela de juicio cláusulas constitucionales de un estado provincial, como se presenta en el sub examine, la observancia de la forma federal de estado impone un escrutinio estricto en la determinación de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" a los fines del ejercicio por parte del Tribunal del control de constitucionalidad que le ha sido confiado.
11) Que sobre la base de tales criterios en su aplicación al sub examine, se observa que la acción entablada reviste carácter meramente consultivo, por cuanto el agravio alegado aparece desprovisto de la concreción e inmediatez necesarias, según surge del contenido de la demanda (conf. M.391.XXXIX "Mendoza, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 26 de marzo de 2009, considerando 13). Como lo ha señalado esta Corte, "los jueces no pueden tomar por sí una ley o una cláusula constitucional y estudiarla e interpretarla en teoría, sino sólo aplicarla a las cuestiones que se
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:496
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