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Fallos: 333:499 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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cuentra debidamente notificado el demandado, quien no concurrió ala audiencia, ni justificó su inasistencia, por lo que consideró, consintió su competencia.

Señaló, además, que la competencia corresponde a su Juzgado, por ser el lugar donde el niño reside con su madre, por consejo judicial de los profesionales de la salud mental, que intervinieron en la causa por violencia familiar iniciada en su oportunidad por la señora A., ante los Tribunales de Familia de la Provincia de Córdoba, donde se le adjudicó la guarda transitoria del niño —v. fs. 5/6.

De su lado, la Juez requerida resolvió rechazar la inhibitoria interpuesta, con fundamento en ser el tribunal que previno, toda vez que la demanda en trámite ante su Tribunal, fue incoada el 7 de mayo de 2008, mientras que la iniciada ante el Juzgado requirente, lo fue el 15 de mayo del mismo año. Sostuvo, también, que la ciudad de Córdoba, fue el lugar de residencia habitual del menor, es decir su "centro de vida", en los términos del artículo 3" de la Convención de los Derechos del Niño (Ley 26.061, art. 75, inc. 22 C.N.), y de su grupo familiar primario durante más de trece años. Por ello, seña1ló, que su competencia no puede ser desplazada, por el solo hecho de haber mudado la progenitora su residencia a otra Provincia —v.

fs. 39/44—.

En tales condiciones, quedó planteado un conflicto que corresponde dirimir a V.E., de conformidad con lo prescripto por el artículo 24, inciso 7", del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708.

—I-

Debo señalar, en primer término, que, como lo tiene reiteradamente dicho V.E. en casos análogos, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido —v. Fallos: 306:368 ; 312:808 , entre otros—.

En lo que aquí interesa, corresponde señalar que estos obrados fueron iniciados el 15 de mayo de 2008, ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de Rosario del Tala, por la madre del menor, quien ejerce

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-499

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