los artículos 31, 75, incisos 5 y 30, y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley 22.351.
Al fundar los requisitos de admisibilidad de la acción impetrada, asignó a la cuestión gravedad institucional en los términos de la doctrina de esta Corte en Fallos: 248:189 , en tanto sostuvo que "quedaría trastocado el juego de niveles en el Estado Federal, el derecho federal ...) y, en general, el régimen federal establecido por los padres fundadores de la República Argentina".
En cuanto a la procedencia sustantiva del reclamo que esgrime, confrontó los textos de las cláusulas de la Constitución provincial con las pertinentes de la Ley Fundamental. Así recordó que según el artículo 8", la provincia conserva y ejerce en plenitud todo el poder no delegado en la Constitución Nacional al Estado Federal y todos los que le reconocen los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional, y que en función de ello ejerce en los lugares de su territorio donde se encuentran instalados organismos nacionales todas las potestades provinciales de cumplimiento obligatorio.
Sostuvo, asimismo, que frente a lo dispuesto en el artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional referente a los establecimientos de utilidad nacional, "...la provincia no puede ejercer todas sus potestades, sino solo aquéllas que no interfieran con los fines para los que la Nación creó los establecimientos de utilidad nacional existentes en el territorio. De ese modo la pretensión competencial establecida en la constitución provincial invade la órbita que el constituyente nacional reserva al gobierno federal" (el resaltado es original).
Explicó, además, el contenido de los artículo 78 y 79 de la Constitución del Neuquén, referidos —el primero de ellos— a los emprendimientos públicos y privados en el territorio provincial y a potestades de evaluación ambiental, y —el segundo— a la reivindicación de los derechos de dominio y jurisdicción de la provincia sobre las áreas de su territorio afectadas a parques y reservas nacionales.
Con respecto a la disposición contenida en el artículo 78, la Administración de Parques Nacionales se agravió porque se considera la única autoridad ambiental en el perímetro de dichos parques.
Con relación a la segunda norma citada, señaló que es "la más grave de todas" porque la reivindicación del dominio que "acarrea viola abiertamente el régimen establecido para el sistema de parques nacio
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:491
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