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Fallos: 333:495 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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del artículo 2" de la ley 27 (Fallos: 327:1813 , voto de los jueces Fayt y Maqueda).

7") Que dichos requisitos no se cumplen en el sub lite en la medida en que no se ha demostrado la existencia de actividad alguna por parte de las autoridades provinciales que en forma actual ponga en peligro el derecho que se intenta ejercer.

Al respecto, es preciso poner de resalto que más allá de lo alegado por la demandante a fs. 14 del escrito de demanda, lo cierto es que —contrariamente a lo que correspondía— no ha demostrado la existencia de algún acto de autoridad provincial que con motivo de las disposiciones constitucionales que impugna, haya puesto en tela de juicio el ejercicio de sus facultades legales, al menos con el grado de concreción necesaria para la procedencia de este tipo de acción (arg. P.232.XXXIX "Pescasur S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 30 de junio de 2009).

En tales condiciones, la validez normativa de las disposiciones constitucionales provinciales no traduce la eventual lesión a los intereses en que la actora funda su demanda.

8) Que por cierto, y como bien lo señala la señora Procuradora Fiscal a fs. 90, la única documentación aportada como prueba se refiere a dos procesos judiciales radicados ante los estrados del Tribunal, en donde prima facie mediarían actos de la provincia en alegado conflicto con normas nacionales, y a los que la misma actora en el escrito de demanda los define como: "XII. Actos concretos de la provincia demandada que lesionan derechos de esta parte: A fin de ejemplificar las permanentes invasiones de jurisdicción que la provincia demandada ejerce respecto de esta administración, nos referiremos, en el presente título, a los expedientes en trámite ante VE: ...Administración Parques Nacionales c/ Provincia de Neuquén s/ acción declarativa (A.

2517/2005)... y... Lago Espejo Resort S. A. c/ Neuquén Provincia de y otros (Estado Nacional) s/ acción meramente declarativa (L. 686/2005) ver fs. 13 vta. y 14)".

En consecuencia es en aquellos juicios donde corresponde que se debata el caso contencioso, dado que aquí no se ha satisfecho el recaudo de probar la existencia de actos que, junto a los demás requisitos, habilite la procedencia de la vía procesal intentada.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-495

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