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Fallos: 333:492 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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333 nales en la ley 22.351..", como así también lo dispuesto en el artículo 75, inciso 5° de la Constitución Nacional.

ID Afs. 16/17, la señora Procuradora Fiscal señaló en su dictamen que esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

III) A fs. 57/68, la Provincia del Neuquén contestó la demanda. Al efectuar una negativa general sobre las cuestiones planteadas, solicitó el rechazo de la acción sobre la base, principalmente, de la inexistencia del caso o causa judicial como controversia efectiva que habilite la potestad jurisdiccional de la Corte respecto del planteo de inconstitucionalidad de las normas en cuestión.

Observó que sólo se pretende una declaración general y directa de inconstitucionalidad en tanto: 1) no surge del texto de los preceptos constitucionales del estado local violación o incompatibilidad alguna con los artículos 41 y 75, inciso 30, de la Constitución Nacional; 2) no resulta de la demanda que las normas locales cuestionadas se hayan aplicado a la Administración actora o que se intente hacerlo, y 3) la demandante no invoca ni manifiesta afectación o interferencia concreta en el cumplimiento de sus fines específicos.

Indicó que "Por ser la inconstitucionalidad de una norma de la carta provincial el supuesto de mayor gravedad jurídico-institucional, como valoración de la voluntad constituyente, es insoslayable observar rigurosamente la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que dé lugar a un "caso" o litigio contencioso. Si tal doctrina se manifiesta en su aplicación a los actos de los otros poderes y para preservar a vuestro máximo Tribunal "de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno" (Fallos: 328:2429 y 3573), más aún debe serlo en supuestos como el aquí considerado".

IV) A fs. 85 se declaró la cuestión de puro derecho.

V) A fs. 89/90, dictaminó la señora Procurador Fiscal sobre las cuestiones constitucionales planteadas en autos.

Considerando:

19) Que esta demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-492

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