Por lo tanto, no resultan en este pleito demostrados los extremos referidos, en particular la lesión o amenaza que pudiera afectar en grado suficientemente concreto el derecho de la Administración de Parques Nacionales.
Ello así, pues la única documentación aportada como prueba se refiere a dos procesos judiciales radicados, a la fecha, ante los estrados del Tribunal, en donde —en principio— mediarían actos de la provincia en alegado conflicto con normas nacionales. En consecuencia, considero que corresponde que sea en aquellos juicios donde se debata el caso contencioso. En rigor, es la misma actora quien, en su escrito de demanda, los define como actos concretos de lesión XII. ACTOS CONCRETOS
DE LA PROVINCIA DEMANDADA QUE LESIONAN DERECHOS
DE ESTA PARTE: A fin de ejemplificar las permanentes invasiones de jurisdicción que la provincia demandada ejerce respecto de esta administración, nos referiremos, en el presente título, a dos expedientes en trámite ante VE: ... Administración Parques Nacionales c/ Provincia de Neuquén s/ acción declarativa (A.2517/2005) ... y ... Lago Espejo Resort S.A. c/ Neuquén Provincia de y otros (Estado Nacional) s/ acción meramente declarativa (L. 686/2005)" (ver fs. 13 vta. y 14).
Tiene dicho V.E. (Fallos: 322:678 ) que "el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución se define, de acuerdo con una invariable interpretación —que el Congreso argentino y la jurisprudencia de este Tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos— como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2 de la ley 27; es decir, aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. Por ello no se está en presencia de una "causa" cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (doctrina de Fallos: 12:372 ; 24:248 ; 95:290 ; 107:179 ; 115:163 ; 156:318 ; 243:176 , entre muchos otros)" A mi modo de ver, la cuestión en examen no puede ser asimilada al supuesto de "casos contenciosos", previsto en el art. 2 de la ley 27 citada, los únicos en los que los tribunales federales pueden ejercer su jurisdicción, ya que la descripción efectuada impide concluir que en autos se esté en presencia de una controversia actual y concreta Fallos: 311:421 , considerando tercero), que autorice a calificarlo como
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:489
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