Solicita que se dicte una medida cautelar de no innovar a fin de que se prohíba, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, toda actividad que pueda afectar la condición natural de los glaciares, o sus funciones como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de recarga de cuencas hidrográficas, que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) la liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen; b) la construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica; c) la exploración y explotación minera o petrolífera, incluso aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo, y d) la instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
Asimismo peticiona como medida cautelar innovativa que se ordene que todas las actividades proyectadas en los glaciares o el ambiente periglacial, que no se encuentren prohibidas, estén sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, como requisito previo a su autorización y ejecución, exceptuándose las actividades de rescate, científicas y deportivas que no afecten el ambiente.
Funda su derecho en los artículos 16, 41, 42, 43 y 75, inciso 17 de la Constitución Nacional; 2", 4", 6? y 27 de la ley nacional 25.675; 1 y IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3", 8" y 25, inciso 1" de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4.1, 5.1, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 24, inciso 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12, incisos 1° y 2", apartado c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 3.3, 4.1.e de la Convención sobre Cambio Climático; 19, 79, 8", 10 y 14 de la Convención sobre la Diversidad Biológica; en el principio 3 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, y en el Convenio 169 de la OIT.
A fs. 111 amplía la demanda contra las provincias de San Juan, Mendoza, Chubut, Neuquén, Santa Cruz y Tierra del Fuego, por existir glaciares en sus territorios, de lo que deriva —según esgrime— su competencia para legislar al respecto.
27) Que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:484
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