en que ese planteo se vincularía con el ejercicio del poder de policía en materia ambiental, que —en principio— está regido sustancialmente por el derecho público local y corresponde a la competencia de las autoridades provinciales (conf. artículos 41 y 121 de la Constitución Nacional y doctrina de Fallos: 318:992 y 329:2316 , causa "Mendoza", considerando 16).
Tampoco existirían motivos suficientes para concluir en tal supuesto en que dicho litisconsorcio pasivo fuera necesario en los términos del artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , dado que las diversas conductas que deberían juzgarse impedirían concluir que los sujetos procesales pasivos estuvieran legitimados sustancialmente en forma inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito debiera ser pronunciada indefectiblemente frente a todos ellos (arg.
Fallos: 331:1312 , considerando 16).
5) Que en virtud de la incompetencia de esta Corte para entender en el caso por vía de su instancia originaria, la demandante deberá interponer sus pretensiones ante las jurisdicciones que correspondan, según la persona que, en uno u otro caso, opte por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a las provincias (conf. Fallos: 311:2607 ); ello sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 318:992 y 327:436 y sus citas).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena ala competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Notifíquese, comuníquese al señor Procurador General y, oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsCO — CARLOS S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
Parte actora: Asociación Civil Diálogo por el Ambiente, representada por su presidente, señor Emiliano Manuel Luaces Rudy, con el patrocinio letrado de la Dra. Violeta S. Radovich.
Parte demandada: Poder Ejecutivo Nacional; Provincias de San Juan, Mendoza, Chubut, Neuquén, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:486
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