en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el artículo 24, inciso 1", del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640 ; 313:127 y 1062; 322:1514 ).
A suvez, para que proceda la referida competencia, es necesario que una provincia revista el carácter de parte en el pleito, no sólo en sentido nominal —ya sea como actora, demandada o tercero— sino también sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:
312:1227 y 1457; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).
Asimismo, el interés directo de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249 ; 314:405 ).
3") Que de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 322:2370 ; 323:1217 -, se desprende que la actora impugna el decreto PEN 1837/08, por cuanto sus disposiciones contribuyen a que perdure una supuesta omisión legislativa del Estado Nacional en relación al dictado de normas que contengan los presupuestos mínimos de protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en violación del expreso mandato constitucional contenido en el artículo 41 de la Ley Fundamental.
En ese marco, el alcance de la pretensión no permite atribuirles a las provincias referidas el carácter de partes adversas, pues el objeto del litigio demuestra que es el Estado Nacional el sujeto pasivo legitimado que integra la relación jurídica sustancial, en tanto es el único que resultaría obligado y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, en el supuesto de admitirse la demanda (arg. Fallos: 330:555 , considerando 7").
47) Que, por otra parte, y tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, no procedería la acumulación subjetiva de pretensiones si se alegase alguna omisión legislativa en la que hubieren incurrido dichos Estados locales, toda vez que en tal hipótesis ninguno de ellos sería aforado en forma autónoma a esta instancia, en la medida
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:485
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