debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de tal instancia (Fallos: 321:2751 ; 322:2370 ; 326:1530 y sentencia in re C.1611. XLIII, Originario "Central Térmica Sorrento S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ acción meramente declarativa de certeza", del 24 de junio de 2008).
En mérito a ello, entiendo que dicho requisito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, no se verifica en autos.
En efecto, según se desprende de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4 y 5" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230- la actora pretende impugnar un decreto dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto por su intermedio el Estado Federal contribuye a que perdure en el tiempo la omisión legislativa de "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección" de los glaciares y el ambiente periglacial, en violación del mandato constitucional expreso del art. 41 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, el Estado Nacional es el único que reviste el carácter de titular de la relación jurídica sustancial que da fundamento al reclamo, en tanto es el sujeto que dictó la norma presuntamente lesiva de la cual la actora se agravia y el único que resultaría obligado y con posibilidades ciertas de cumplir con aquel mandato constitucional y de restituir el derecho que se denuncia como violado.
No obsta a ello que luego la actora amplíe la demanda contra las provincias de San Juan, Mendoza, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego y Neuquén, con fundamento en que en sus jurisdicciones existen glaciares, pues esa sola circunstancia no determina la situación jurídica en litigio y, por ende, no es suficiente para otorgarles la calidad de "parte adversa" de quien efectúa el reclamo.
Por otra parte, tampoco procedería la acumulación subjetiva de pretensiones contra dichos Estados locales si se alegara la omisión legislativa en que incurrieren, toda vez que ninguno de ellos resultaría aforado en forma autónoma a esta instancia (conf. doctrina de Fallos:
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:482
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