Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:400 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

a fojas 3524 del recurso de apelación contra la sentencia agregada a fojas 3464/3465 expondré mi opinión sobre los puntos en debate. En tal sentido, a mi juicio, la decisión de ese Tribunal sobre la materia de fondo que concluyó con el mantenimiento de la divisa original —dólares estadounidenses— de los depósitos judiciales, no importó resolver en sentido contrario al eventual devengamiento de los frutos que generen las imposiciones, según sea su naturaleza (depósitos a la vista o a plazo).

En efecto, el Fallo de la Corte Suprema se sustenta, básicamente, en el resguardo de las decisiones de los jueces respecto del destino de los bienes litigiosos, que no pueden ser alcanzadas por los otros poderes, ni siquiera en tiempos de emergencia; es decir, excluye a los depósitos judiciales de las medidas adoptadas en el marco de la Ley N" 25.561 —y normas concordantes, en la inteligencia de que una solución diversa, permitiría que el ejercicio de una de las funciones del Estado interfiera con el regular cumplimiento de otra de ellas.

Al respecto, V.E. ha dicho que los depósitos judiciales son solamente disponibles por el magistrado a cargo de la causa, desde que la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces, que se encuentra legalmente regulado (v. doctrina de Fallos: 316:1066 , citado en el dictamen de esta Procuración General emitido en autos "EMM", el día 15 de septiembre de 2005). Agregó que corresponde aplicar, en forma subsidiaria, las reglas del depósito irregular, y que, de tal forma, el banco depositario se transforma en el dueño del bien recibido en custodia y soporta todos los riesgos, no quedando obligado a devolver el mismo bien, sino su valor, sin ninguna disminución.

Ello encuentra fundamento en el artículo 2220 del Código Civil que establece que el depositario, cuando el depósito es irregular, está obligado a restituir otro tanto del dinero depositado, con tal que sea de la misma especie (v. doctrina de Fallos: 18:255 y disidencia del doctor C. Fayt en autos "Bustos" Fallos: 327:4495 , pto. 26), y más allá de la interpretación que pueda otorgarse a dicha norma, cuyo alcance ha generado arduos debates en doctrina, lo cierto es que ello no impide que el bien depositado genere intereses, en el marco de un eventual acuerdo de partes sobre el modo de su restitución o de una orden judicial de inversión. Máxime cuando se trata de depósitos de dinero en entidades financieras, respecto de los cuales el artículo 2185 inciso 4

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

167

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-400

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 400 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos