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Fallos: 333:403 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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ni en las normas legales aplicables, como así tampoco en las tasas que para operaciones de idénticas características pagaban las entidades financieras durante el período reclamado, desnaturalizando la finalidad de la pretensión, cual es, en el marco de la decisión del Máximo Tribunal, la obtención de los réditos que naturalmente hubiese generado el capital en la moneda de origen, provocando, por lo tanto un menoscabo en el derecho de propiedad de la entidad financiera (art. 17, C.N.).

De tal forma, a mi juicio, teniendo en cuenta que la problemática vinculada con los depósitos judiciales ha sido largamente discutida por los depositantes y las entidades bancarias, corresponde que el Tribunal, de estimarlo pertinente, se avoque al estudio de este punto, para dejar dirimida una controversia atinente a innumerables procesos y bajo la égida de los jueces, según sostuvo V.E. en el precedente "EMM" citado.

Por mi parte, interpreto que asiste razón —en este punto— al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que el tribunal para fijar una tasa del 12 anual, aplicable al depósito abierto en las actuaciones e invertido en un plazo fijo en dólares estadounidenses a 30 días renovable automáticamente, se apartó, sin dar razones que lo justifiquen, de los intereses vigentes en los lapsos correspondientes, para las imposiciones a plazo en dicha divisa.

De ahí que la mera invocación por parte de la Cámara del argumento expuesto por el Máximo Tribunal para resolver la cuestión de fondo, relativo a que la entidad bancaria debe asumir el riesgo de los bienes litigiosos en custodia, no subsana el exceso indicado, desde que si bien la alzada adoptó la tasa propuesta por la sindicatura en la presentación de fojas 3421 —nótese error en el foliado—, dicha sugerencia no fue apoyada en pauta objetiva, real o legal alguna. Es más, los parámetros utilizados parecen tener relación con los accesorios que devengaban las operaciones en moneda nacional (v. fs. 3419/3421, nótese error en el foliado).

En tal contexto legal, y valorando que los intereses que el tribunal resolvió imponer no tienen causa en la mora del banco, como bien señala esa parte en su recurso extraordinario, su determinación debe ajustarse a datos objetivos y reales. Para ello, en mi opinión, deberá estarse a la tasa de interés que generaban las nuevas imposiciones en dólares estadounidenses —particularmente para los plazos fijos a 30 días, renovables automáticamente— en el banco depositario, que se

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-403

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