ron imputados al saldo de la cuenta para la adquisición de la moneda extranjera (fs. 3425/3426, nótese error en el foliado).
Es oportuno recordar, en este punto, que esta Procuración General en la causa "EMM", en el dictamen ya referido (v. acápite VID), expuso su opinión en torno a que los fondos judiciales —-depositados a la vista 0 a plazo— integran la capacidad prestable de las entidades financieras depositarias, razón por la cual devengan intereses; y agregó que "la propia ley de autarquía judicial (ley 23.853) incluye como recursos específicos, afectados al Presupuesto de Gastos e Inversiones del Poder Judicial, a"... los importes liquidados por las instituciones financieras originados en razón de las inversiones dispuestas por los señores jueces nacionales o federales en los juicios que tramitan.." (art. 3" inc. c) y a "...toda renta que se obtenga por operaciones financieras que puedan efectuarse con los fondos obtenidos con los recursos enumerados precedentemente." (inc. e). Entre las inversiones se detallan las operaciones en moneda de curso legal y en moneda extranjera —tanto se refieran a depósitos ala vista 0 a plazo fijo, estipulando el porcentual de comisión por la diferencia entre la tasa activa y la pasiva, conforme, a su vez, a la capacidad prestable del depósito— y la compraventa de títulos" En tales condiciones, considerando que en el caso se trata de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses (constituido con anterioridad al dictado de la Ley N" 25.561 por el juez a cargo del proceso universal con una finalidad de inversión), es razonable que los intereses devengados, como un accesorio de la obligación principal contraída por el banco, a los efectos de su cálculo, sigan su suerte —en lo que al signo monetario respecta—. En ese contexto, la sentencia de la Cámara, en mi opinión, no se aparta, en la forma antes descripta, de lo decidido anteriormente en estas actuaciones por el Máximo Tribunal.
Sin perjuicio de ello, habida cuenta que el banco apelante se agravia, también de la tasa de interés impuesta por el a quo al depósito judicial invertido en plazo fijo, resulta pertinente agregar que la aplicación de dicha tasa (12 anual) conduce a un resultado excesivo, que deriva en un enriquecimiento incausado del patrimonio falencial, y se aparta palmariamente del accesorio que hubiere generado la imposición en dólares estadounidenses en el lapso en cuestión (v. mutatis mutandis doctrina de Fallos: 305:1816 ).
En efecto, la determinación por los jueces del porcentaje para el cálculo de los intereses del depósito judicial invertido en un plazo fijo en moneda extranjera, no se sustenta en las constancias de la causa,
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:402
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