fijo—, exigía la preservación de su poder adquisitivo, por lo cual el mantenimiento de dicho depósito en la moneda de origen no puede tener como efecto anular el beneficio económico que la imposición legalmente genera, en tanto dicha consecuencia fue el objetivo que también tuvo el juez al efectuar la inversión.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DEPOSITO JUDICIAL.
Tratándose de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses —constituido con anterioridad al dictado de la Ley N" 25.561 por el juez a cargo del proceso universal con una finalidad de inversión, es razonable que los intereses devengados como un accesorio de la obligación principal contraída por el banco, a los efectos del cálculo, sigan su suerte en lo que al signo monetario respecto, por lo que la decisión del a quo que condena al pago de dicho accesorios no se aparta de lo decidido anteriormente por la Corte en las actuaciones, en cuanto ordenó mantener en su moneda de origen los fondos depositados.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DEPOSITO JUDICIAL.
Si bien es razonable que un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses —constituido con anterioridad al dictado de la Ley N" 25.561 por el juez a cargo del proceso universal con una finalidad de inversión—, devengue intereses como un accesorio de la obligación principal contraída por el banco, la tasa del 12 anual conduce a un resultado excesivo que deriva en un enriquecimiento incausado del patrimonio falencial, y se aparta palmariamente del accesorio que hubiere generado la imposición en dólares estadounidenses en el lapso en cuestión, desnaturalizando la finalidad de la pretensión cual es, en el marco de la anterior decisión de la Corte, la obtención de los réditos que naturalmente hubiese generado el capital en la moneda de origen, provocando un menoscabo en el derecho de propiedad de la entidad financiera.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DEPOSITO JUDICIAL.
Tratándose de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses —constituido con anterioridad al dictado de la Ley N" 25.561 por el juez a cargo del proceso universal con una finalidad de inversión, es razonable que los intereses devengados como un accesorio de la obligación principal contraída por el banco, a los efectos del cálculo, sigan su suerte en lo que al signo monetario respecta, y dado que los intereses que el tribunal resolvió imponer no tienen causa en la mora del banco, deberá estarse a la tasa de interés que generaban las nuevas imposiciones en dólares estadounidenses —particularmente para los plazos fijos a 30 días, renovables automáticamente- en el banco depositario, que se encontraban legalmente permitidas durante el períodos en cuestión y luego del dictado de la ley 25.561.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:395
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