y 3492). En síntesis, alega que existe cuestión federal, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en la misma causa; y, asimismo, sostiene que la sentencia es arbitraria, pues se basa en afirmaciones dogmáticas sin sustento fáctico, y omite el tratamiento de cuestiones oportunamente opuestas por su parte, conducentes para la resolución de los aspectos en debate.
En particular, aduce que la tasa del 12 aplicada es confiscatoria, resultando ampliamente superior a la vigente para las inversiones a plazo fijo en dólares estadounidenses para el período reclamado, sin que la alzada haya producido prueba tendiente a determinar esta situación. Explica que los costos de la actividad bancaria son cubiertos por la diferencia entre la aplicación de la tasa pasiva —que pagan por los depósitos recibidos y que representa el costo financiero de la operatoria— y la tasa activa —que cobran a sus clientes por los préstamos que otorgan-—, por lo que —entienden— la decisión recurrida, genera un enriquecimiento sin causa a favor de la quiebra, y un quebranto para el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Sostiene que el tema en debate trasciende el interés de las partes, revistiendo gravedad institucional, lo cual habilitaría, asimismo, la apertura de la instancia extraordinaria.
—IV-
En tales condiciones, a mi modo de ver, el recurso deducido es, en principio, procedente, en tanto se compromete la inteligencia y alcance de un pronunciamiento del Máximo Tribunal recaído en la misma causa, en cuyo mérito el recurrente funda el derecho que estima asistirle Fallos: 317:201 ; 324:3411 ; 327:3725 ; entre otros).
No puedo dejar de recordar que este Ministerio Público ha sostenido en reiteradas ocasiones que cuando la cuestión planteada se centra en la inteligencia de un pronunciamiento anterior de ese Tribunal —dictado en la misma causa— son los miembros del Máximo Tribunal, quienes revisten el carácter de intérpretes naturales y finales de los alcances de sus sentencias (v. dictámenes en causas S.C. C. N° 537, L. XXXIV y S.C.C.N° 578 LXXXV). Dicha pauta adquiere particular relevancia en el caso, pues el Sr. Procurador General de la Nación emitió opinión en autos "EMM", el día 15 de septiembre de 2005, en un sentido diverso al
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:398
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