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Fallos: 333:399 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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resuelto por el Máximo Tribunal en esa causa el 20 de marzo de 2007 Fallos: 330:971 ), conformando, los fundamentos de esta última decisión, parte integrante de la sentencia emitida por la Corte Suprema en estas actuaciones (v. pto. I del presente dictamen).

Recuérdese que en el dictamen referido se ha opinado que los depósitos judiciales forman parte del sistema financiero, y, en tales condiciones, se propició su conversión a pesos en los términos de los artículos 2" y 4 del Decreto N° 214/02. En aquella oportunidad, el Procurador General manifestó que "... si bien es cierto que... los bancos son los depositarios de los fondos con una finalidad tuitiva, en tanto colaboradores del servicio de actividad jurisdiccional y están obligados a recibirlos por manda legal, también lo es que, con ellos se incrementa la capacidad prestable, presentándose como un negocio bancario desde el momento en que posibilitan la realización de operaciones de colocación de fondos. Ello es así y, por lo tanto, su existencia afecta el nivel de los depósitos comunes y su movimiento y entrega puede ocasionar una disminución de fondos en el sistema financiero".

Y "...en ese estado de cosas, al ser el Banco de la Ciudad el depositario de los fondos y permitírsele su uso... no puede sino aplicar a esas cuentas las normas de los negocios financieros porque los bancos sólo pueden actuar dentro del marco de la ley de entidades financieras y bajo las reglamentaciones que dicte el Banco Central de la República Argentina. La relación jurídica de los bancos se desarrolla dentro del sistema financiero, es decir, no pueden actuar aisladamente sino que, como intermediarios habituales entre la oferta y la demanda de recursos financieros (art. 1" de la ley 21.526), quedan comprendidos en la regulación legal estatal y a su control deben someterse." Allí se agregó que "...a pesar de su carácter obligatorio y de su ingreso a los bancos oficiales con fines prácticos y de seguridad, forzoso también es concluir que los depósitos judiciales —salvo aquellos cuya custodia se encuentra en una caja de seguridad son capital de préstamo... toda vez que sería impensable obtener de otro modo el beneficio de los intereses que su entrega al banco supone, ni podría exigírsele a la entidad que abone una ganancia por la mera custodia".

De todos modos, no obstante lo expuesto, más allá de la interpretación auténtica que el Tribunal pueda realizar de su fallo, atendiendo a la relevancia de las cuestiones en debate y a la vista que se corre

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-399

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