tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento. Costas por su orden (artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 1 del decreto 1204/01). Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
Nombre del actor: Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército), representado por la Dra. Sandra L. Puchernau.
Nombre del demandado: Provincia de Buenos Aires, representada por los Dres.
Alejandro F. Fernández Llanos, con el patrocinio de la Dra. Luisa M. Petcoff.
PROVINCIA DE MENDOZA
c/ PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A.
FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR.
Corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación activa de la provincia para reclamar el pago de las regalías si a partir de la sanción de la ley 26.197 —que fue dictada durante el transcurso del proceso- resulta indudable que las provincias, como titulares del dominio originario de los yacimientos ubicados en sus respectivos territorios y en su carácter de contraparte de las concesiones otorgadas por el Estado Nacional, están facultadas para ejercer plenamente todos los derechos que surgen de dichas concesiones, entre los que expresamente se incluye el de exigir el pago de las regalías hidrocarburíferas.
REGALIAS.
Teniendo en cuenta que admitir el criterio de que en los decretos 1770/90 y 1900/90 se habría legitimado la circular 5/91 de la Subsecretaría de Energía con la sola apoyatura de la genérica y formal mención contenida en el art. 1° de ambos, importaría prescindir del texto del art. 7", en el que se somete el pago de las regalías a lo dispuesto en la ley 17.319, y que dicho criterio revelaría que el Poder Ejecutivo Nacional adoptó una decisión que contraría las expresas indicaciones incluidas en la ley citada y en su decreto reglamentario acerca de los requisitos exigidos para disminuir la alícuota y, lo que es peor, mediante la aprobación de un procedimiento administrativo cuya irregularidad se ha puesto de manifiesto, y que como consecuencia de esta invalidez, resulta ocioso considerar la pretendida nulidad de la resolución 7/91, cabe concluir que el porcentaje que
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:39
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