de regalías hidrocarburíferas, liquidación de sus diferencias y mora en el pago, con relación a la explotación de yacimientos ubicados en el territorio provincial y otorgados en concesión por el Estado Nacional mediante los decretos 1770/90 y 1900/90, en el marco del Concurso Público Internacional 1/90.
Afirma que según se establece en el artículo 59 de la ley de hidrocarburos 17.319, el porcentaje que debe abonar la demandada en concepto de regalía es del 12 del valor boca de pozo del crudo extraído, y que el reclamo vinculado con las diferencias en el pago de las regalías se funda en que el concesionario ha liquidado, desde el inicio de la concesión, una alícuota del 8 y no del 12 como lo establece la ley. Sostiene que en el artículo ? de la resolución 7/91 dictada por la Subsecretaría de Combustibles se ratificó que la regalía a liquidar por los concesionarios es del 12, con lo que se enmendó el eventual error conceptual incurrido en la circular 5 dictada por la Subsecretaría de Energía e incorporada al pliego de condiciones generales del concurso 1/90, en tanto dispuso que los concesionarios liquidarán en concepto de regalías un 8 a favor de las provincias en cuyos territorios se encuentren ubicados los yacimientos. Ello, en virtud de no compadecerse lo dispuesto en la circular 5 con lo previsto en los artículos 59 y 62 de la ley 17.319 y en el artículo 3" de su decreto reglamentario 1671/69.
Tal rectificación —agrega— era el resultado lógico de la aplicación del principio de prelación normativa que establece la Constitución Nacional en su artículo 31, pues no resultaba adecuado a ese principio constitucional la modificación de la ley y su decreto reglamentario mediante una circular que se adicionó al concurso.
Aduce también que la circular 5 menciona en sus fundamentos normas del decreto 1055/89, que nada tienen que ver con la cuantificación y liquidación de las regalías de los artículos 59 y 12 de la ley 17.319, sino más bien con la forma de pago del derecho de explotación objeto de la licitación. Agrega que la circunstancia de que en el artículo 1° de los decretos 1779/90 y 1900/90 se hubieran aprobado los procedimientos para la adjudicación del concurso 1/90 —entre los que se encuentra la circular 5— no perjudica lo expuesto, desde que en el artículo 7? de ambos decretos se reafirma que la liquidación de las regalías se efectuará conforme con lo dispuesto en los artículos 59, 61 y 62 de la ley 17.319, sin mencionarse reducción alguna en la alícuota legal.
Observa que la alícuota del 4, mal llamada anticipo de regalías, es una obligación que asume el Estado Nacional frente a las provin
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:41
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