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Fallos: 333:43 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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En cuanto a la defensa de falta de legitimación activa argumenta que las provincias no se encuentran legitimadas para exigir el pago de las regalías hidrocarburíferas, pues tanto el ?? párrafo del artículo 124 de la Constitución Nacional —introducido en la reforma de 1994— como la ley 24.145 son posteriores a la adjudicación de su concesión, por lo que no pueden afectar sus derechos adquiridos. Precisa que la transferencia de los yacimientos a las provincias dispuesta por la citada ley se hace con ciertas limitaciones, entre las que se encuentra el vencimiento de los plazos contractuales de las concesiones ya otorgadas (conforme artículo 1", inciso b), y que para que tal transferencia se perfeccionara, debía sancionarse y promulgarse una ley que se encomendó elaborar a la Comisión de Provincialización de Hidrocarburos (artículo 5"), que no fue sancionada. Concluye entonces que rige la ley 17.319, que establece que el titular del crédito correspondiente a las regalías es el Estado Nacional (artículos 59 y 62), y por ende es ese Estado el legitimado para actuar en las causas por cobro de regalías. Asimismo, entiende que lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 17.319, en cuanto a que el Estado Nacional reconoce en beneficio de las provincias una participación del producido equivalente al monto total recibido en concepto de regalías, refuerza la tesitura de que la provincia es un tercero beneficiario en la relación entre el Estado Nacional y el concesionario, y agrega que en la propia ley 17.319 se prevé el mecanismo específico para reclamar el pago de las regalías y se atribuye al Estado Nacional la calidad de parte, cuya representación está prevista en el artículo 90.

Como fundamento de la defensa de falta de legitimación pasiva parcial afirma que su parte sólo poseía el 60 de los derechos de la concesión, que el restante 40 le correspondía a la firma Necón S.A., y que idénticos porcentajes tenían ambas empresas en el contrato de unión transitoria de empresas que las vinculaba. Por esa razón concluye que en materia de responsabilidad rige el artículo 381 de la Ley de Sociedades Comerciales, en el que se establece la solución inversa a la regla general de solidaridad, en atención al carácter transitorio de la relación. Por consiguiente, sostiene que la responsabilidad de su parte por la pretensión de la actora estaría limitada al 60 en el período comprendido entre la adjudicación y la cesión de Necón S.A. a su parte del 40 que ostentaba dicha firma, que fue aprobada el 9 de octubre de 1996 mediante la decisión administrativa 309/96.

Con relación a la defensa de prescripción, que opone en subsidio de las dos anteriores, sostiene que la acción por los supuestos atrasos

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-43

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