cias, participándolas de lo obtenido en concepto de ingresos por los derechos de explotación, por lo que a diferencia de las regalías que el concesionario debe abonar a la provincia sobre el valor boca de pozo, el concepto referido —según se establece en el artículo 5", inciso b, del decreto 1055/89— debe determinarse teniendo en cuenta "...las reservas remanentes y las inversiones en el área", extremos que nada tienen que ver con las disposiciones legales para determinar el valor boca de pozo, pues se trata de reservas sin extraer y por ende con un precio muy inferior al del crudo extraído.
Menciona como antecedente de su reclamo las constancias obrantes en la causa S.1451.XXXII "Santa Cruz, Provincia de c/ Cadipsa s/ cobro de pesos", que tramitó ante la instancia originaria de esta Corte y fue fallada el 16 de mayo de 2000, de donde se desprende —según afirma— que la empresa concesionaria de un yacimiento ubicado en la Provincia de Santa Cruz y concesionado bajo el mismo concurso público internacional, desde el inicio de la concesión ha reconocido y pagado el 12 en concepto de regalías.
En cuanto al reclamo referente a la liquidación de las diferencias en las regalías en función del valor boca de pozo, señala que la demandada ha efectuado descuentos sobre el precio de venta (en concepto de flete y gastos) en porcentajes que exceden los máximos legales, tal como dan cuenta —según afirma-— las liquidaciones que acompaña.
Funda su legitimación activa en el artículo 7° de los decretos 1770/90 y 1900/90, artículo 59 de la ley 17.319 y artículos 504 y concordantes del Código Civil; y solicita que se cite en calidad de tercero al Estado Nacional (Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
II. A fs. 35 el Tribunal citó al Estado Nacional (Secretaría de Energía, Combustible y Obras Públicas del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación) para que tome en la causa la intervención que pudiere corresponder en defensa de sus derechos.
III. A fs. 87/93 se presenta Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.
y opone, como de previo y especial pronunciamiento, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva parcial, prescripción y defecto legal.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:42
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