VI A fs. 632 dictamina la señora Procuradora Fiscal sobre las cuestiones federales planteadas en el sub lite.
Considerando:
1) Que este juicio corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae, como única forma de conciliar las prerrogativas al fuero federal del Estado Nacional —artículo 116 de la Ley Fundamental, y de la Provincia de Mendoza a no ser juzgada por los tribunales inferiores de la Nación, en virtud de la garantía de rango constitucional que al respecto le reconoce el artículo 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 313:98 y 551; 317:746 ; 320:2567 ; 323:702 y 1110, entre otros).
27) Que corresponde, en primer lugar, resolver la defensa planteada por la Provincia de Mendoza acerca de la improcedencia formal de la demanda, la que debe ser desestimada por los argumentos que se exponen a continuación.
A tal efecto, cabe recordar que como lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ocasiones, la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (conf. Fallos: 308:2569 ; 310:606 y 977; 311:421 ; entre otros).
Sobre la base de estas premisas, es dable concluir que en el sub lite se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pues ha mediado una actividad del Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza, dirigida a la "percepción" del impuesto que estima adeudado (ver anexo V, obrante a fs. 57/69). Esta actividad sumió a la actora en un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es "concreta" al momento de dictarse el fallo (Fallos: 310:606 ; 311:421 ).
En consecuencia, al encontrarse reunidos la totalidad de los recaudos fijados por el artículo citado para la procedencia de la vía intentada, corresponde pronunciarse por la improcedencia de la defensa intentada por la parte demandada.
3") Que en cuanto al fondo de la cuestión debatida, el presente caso guarda sustancial analogía con los examinados y resueltos en la
Compartir
125Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:370
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-370
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 370 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos