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Fallos: 333:375 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Afirma que tal conducta omisiva lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, el ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales reconocidos por los arts. 14, 16, 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, por la ley 23.592 sobre discriminación y por diversos tratados internacionales, situación que le genera un grave perjuicio económico, social e institucional.

Por último, en atención a la naturaleza de la presente demanda efectúa expresa reserva de concurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el supuesto de que se resuelva en forma contraria al derecho invocado.

A fs. 23, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

—I-

Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos:

312:640 ; 313:127 y 1062 y 322:1514 ).

A mi modo de ver, en el sub lite se presentan tales recaudos.

En efecto, toda vez que la Provincia de San Luis demanda al Estado Nacional, la única forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de que gozan ambas partes, tanto el Estado local a la competencia originaria de la Corte, conforme a lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución Nacional, como el Estado Nacionalal fuero federal, según el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando el proceso en esa instancia (doctrina de Fallos: 308:2054 ; 315:158 y 1232; 322:2038 y 2263; 323:470 y 1110; 324:2859 , entre muchos otros).

En tales condiciones, opino que la causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal, en instancia originaria. Buenos Aires, 27 de agosto de 2008. Laura M. Monti.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-375

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