requisitos éstos, por cierto, centrales en la habilitación de la competencia apelada de esa Corte.
En tales condiciones, ponderando que los extremos de procedencia formal del recurso extraordinario no pueden salvarse a través de la invocación de la doctrina de la arbitrariedad o del desconocimiento de prerrogativas fundamentales, estimo que la apelación federal no resulta viable (arg. Fallos: 324:354 ; 325:3476 ; 327:312 ,1245 y 2048; S.C.
V. N" 148, L. XLIL in re "Volpi, María Celia c/Unión de Bancos Suizos" del 20/3/2007; S.C. P. N" 1532, L. XLII in re "Padec Asociación Civil c/ Banco de la Nación Argentina" del 5/6/2007; y S.C. Q. N" 123, L. XLII in re "Queijeiro, María Susana c/Banco Finansur S.A." del 25/9/2007; entre muchos otros).
—V-
Si V. E. no coincidiera con la visión expuesta en el punto precedente, e ingresase en el tratamiento de la cuestión, adelanto mi parecer en el sentido de que, de cualquier modo, el recurso extraordinario no debe prosperar.
En efecto, la crítica que se esboza contra la interpretación normativa plasmada en la sentencia, no refuta el análisis construido en torno ala noción de "pérdida de la cosa en su individualidad" que los jueces extrajeron de la nota al art. 3803, y que los llevó a descartar la conservación del precio obtenido, como un elemento diferencial relevante.
En ese plano, la pretendida asimilación que se atribuye al fallo, entre venta y caso fortuito, no se ajusta al razonamiento que efectivamente desarrolló el a quo, en base al tenor expreso del art. 3803, que transcribió ("...cuando la cosa determinada en su individualidad...
perece en su totalidad antes de la muerte del testador, sea o no por hecho del testador o por caso fortuito..." [v. fs. 2288 y vta. del sucesorio]). Tampoco explica la dogmática reducción de las alternativas legales, que da por sentada a fs. 154 vta. (caso fortuito y voluntad del causante [de las que se habría apartado el fallo]), ni la confronta con el texto antedicho.
Por otro lado, no advierto como lo hace el Sr. Jáuregui Rueda, que la sentencia acepte en modo alguno lo inicuo de la caducidad que ella consagra. A la inversa, me parece claro que la Sala se ha limitado a
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2450
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