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Fallos: 333:2447 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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En cuanto al fondo del asunto, la Cámara subsume el supuesto de venta efectuada por el curador respecto de un bien objeto de legado, en la figura de la caducidad prevista por el art. 3803 del Código Civil, descartando la operatividad de la revocación regulada por el art. 3824 y siguientes de ese mismo cuerpo.

Hecha esa distinción, aduce que en nuestra estructura legal, el producido monetario de la enajenación, no puede identificarse con la cosa legada; con lo cual, los jueces no están autorizados para transformar un legado de cosa cierta en uno de dinero. Pone de relieve que la subrogación real no es reconocida fuera de lo establecido por los arts. 3754 y 3440, y que su admisión contraría tanto a los términos de la norma aplicable (art. 3803), como ala interpretación que el legislador le otorgó a esta cláusula, en la nota respectiva. En esas condiciones, concluye, nuestro ordenamiento no permite el cumplimiento de la disposición testamentaria.

Paralelamente, contempla el problema que ese esquema podría suscitar frente a eventuales maniobras de los familiares del testador insano, en perjuicio de los legatarios. En punto a dicho tópico, entiende que la respuesta del sistema no es repeler la caducidad que él mismo ha impuesto, sino habilitar la acción de daños, si concurriesen conductas jurídicamente reprochables. Al trasladar ese concepto al sub judice, expresa que la complejidad del caso "...torna necesario que el debate se canalice a través de carriles procesales que garanticen el amplio conocimiento de las circunstancias en que se llevaron a cabo los actos jurídicos que pudieron dar motivo al reclamo, los que no han sido transitados en autos. En tal sentido, la íntima vinculación que existe entre la subrogación real postulada por el juez de grado a fs. 8 del expediente 1.911/2006 y los fundamentos del rechazo liminar de la demanda allí intentada, informan de la necesidad de reconsiderar la posibilidad de un planteo en estos términos ya que... luego de la nulidad que esta sentencia decreta han cambiado los presupuestos en los que se fundó tal decisión desestimatoria" (v. fs. 2290 vta., segundo párrafo, del sucesorio).

— HI En lo que atañe alos alcances específicos del recurso extraordinario que debe examinarse aquí, cabe apuntar ante todo que, a diferencia de su co-beneficiario, el Sr. Horacio Jáuregui Rueda no ha atacado los

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2447

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