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Fallos: 333:2452 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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333 teria federal, en los términos de la doctrina de Fallos: 329:5266 , ni de ninguna incoherencia grave en el discurso, que habilite la excepcional intervención de V.E., desde el ángulo técnico que postula la doctrina de la arbitrariedad.

Bueno es recordar a esta altura, que no estamos ante una apelación que habilite a enderezar lo opinable, ni aún el desacierto mismo Fallos: 327:2048 ). Con ello, sea cual fuere la propia visión acerca dela mejor forma de zanjar este debate, pienso que no corresponde entrar aquí en ese orden de consideraciones. Al contrario -insisto una vez más-—, conforme a lo establecido por esa Corte, los conflictos zanjados mediante el análisis y aplicación del derecho común y la apreciación de las circunstancias fácticas y las constancias probatorias, no puede sino fenecer con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales superiores de la causa; y, en tal sentido, esa Corte no es —salvo en el recurso ordinario—, una nueva y tercera instancia para revalorizar y juzgar dichas cuestiones (Fallos: 312:195 ).

En suma, estimo que —desde esta perspectiva— el recurso tampoco debería progresar.

—VI-

Por lo expuesto, aconsejo que V.E. desestime la queja interpuesta.

Buenos Aires, 21 de agosto de 2009. Marta A. Beiró de Goncalvez.

Suprema Corte:

—I-

Contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil —Sala H-, que declaró la caducidad del legado previsto a favor de Horacio y Carlos María Jáuregui Rueda, este último interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo dio lugar a la presente queja (v.

fs. 2284/2291, 2298/2317 y 2336 del sucesorio "Muñiz Fonseca, Josefina s/sucesión ab-intestato").

—I-

Los antecedentes, sentido y argumentos centrales de dicho decisorio, ya han sido expuestos en los puntos I y II del dictamen emitido en

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2452

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