el conexo (S.C. M. N" 509, L. XLIV), por resultar ambos casos sustancialmente análogos en este aspecto. De ello, se ha de seguir mi consejo de que se rechace el remedio federal en tratamiento, por inadmisible.
Considero también que —en el marco enunciado al prologar el punto V de dicho dictamen—, puede trasladarse aquí —en lo pertinente— el análisis desarrollado en el predicho capítulo.
Para finalizar, estimo menester agregar algunas breves precisiones, a fin de contestar —en la misma perspectiva propuesta en el apartado recién citado—, las objeciones que particularizan el recurso deducido en autos.
En ese sentido, creo que el agravio presentado en torno a la cosa juzgada (v. punto II acáp. i.-), se desentiende abiertamente de la motivación central del fallo, cual es que lo resuelto en primera instancia habría afectado el principio de bilateralidad —en conexión con la garantía del debido proceso—, al extender al Sr. Muñiz los efectos de una decisión adoptada en un trámite que omitió no ya la notificación posterior, sino la previa sustanciación respecto de la parte demandada. Ello, sin contar con la nulidad de la que fue objeto la comunicación procesal en la que se escuda el recurrente.
Por otro lado, frente al criterio explicitado a fs. 34 del expediente N" 31.586/2006 (según el cual lo decidido a fs. 8 del incidente NN" 1.911/2006, encuentra fundamento en sus dos primeros párrafos y no enel tercero), el a quo deduce que la lectura de los antecedentes que hizo el juez de grado, resulta defectuosa y termina por adjudicarle a una idea meramente complementaria —reputada como tal por la Sala D-, un alcance que coloca al heredero en una encrucijada procesal "diabólica".
Máxime en un contexto en el que podrían estar implicados valores tales como el dictado de una sentencia útil y la defensa en juicio.
Más allá de su corrección o no, entiendo que esa tesitura —mantenida en un terreno propio de los jueces de la causa—, no se perfila como absurda. En efecto, para persistir en el rechazo de la causal de recusación, la mentada providencia de fs. 34 arguyó que "...no estamos ante el prejuzgamiento que imputa;... la decisión... tiene sus fundamentos en los dos primeros párrafos, no en el tercero..."; por lo cual, no era irrazonable colegir que los jueces despojaron a ese último párrafo de una relación lógica de unidad con la resolución que revisaban, atribuyéndole la calidad de óbiter dictum.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2454
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