capítulos de índole adjetiva, que derivaron en la declaración de nulidad de la interlocutoria de fs. 2012 —punto II- del sucesorio (v. providencias de fs. 104 punto II y 135 del expediente N" 95.110/2006, caratulado "Muñiz Fonseca Josefina s/incidente civil", a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).
El interesado arguye, de un lado, con la existencia de materia federal, por inconstitucionalidad de la interpretación normativa; y, de otro, con la arbitrariedad en que habría incurrido el a quo. La cuestión, asevera, versa sobre la inteligencia y alcance de principios constitucionales y normas federales (arts. 17, 18, 33 y concs. de la Constitución Nacional, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos).
En síntesis, sus agravios —en un todo dirigidos, como se adelantó, contra la declaración de caducidad, critican que el razonamiento de los jueces: i.— se apega a la literalidad de una norma prevista para supuestos distintos, aportando una solución reñida con la buena fe y la directiva angular de afianzar la justicia. ii.— implica erigir al curador en el emisor de la última voluntad de la incapaz (cuyo respeto constituye un axioma esencial en el campo testamentario), situación que no condice con el carácter personalísimo y libre de la institución de herederos y legatarios. iii.— frente a la inexistencia de un precepto expreso, echa mano del art. 3803, equiparando la pérdida de la cosa por caso fortuito a la venta realizada por el representante del testador incapaz, aun cuando el primero se beneficie personalmente y frustre el designio de la persona a quien debe representar. iv.— ofrece una alternativa genéricamente discutible (acción por fraude) que, en el caso concreto, carece de todo justificativo axiológico. v.— ignora que el precio de la cosa, no se consumió ni se confundió con el resto del acervo hereditario. vi.— es arbitrario, por su manifiesta iniquidad (no se hizo una apreciación adecuada de las consecuencias), por omitir el tratamiento de extremos conducentes (como son la conducta de las partes y la voluntad de la de cuyus) y por basarse en un precedente no aplicable al sub lite.
—IV-
A mi modo de ver, la apelación federal así propuesta resulta defectuosa, desde que allí no se demuestra la concurrencia en plenitud de
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2448
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