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Fallos: 333:2449 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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los presupuestos distintivos del remedio de excepción que se pretende activar.

En este sentido, ha de repararse en que la sentencia reabre la posibilidad de ocurrir por la vía de la acción de daños, instrucción que el recurrente califica —al pasar— de "óbiter díctum" (v. fs. 152 acáp. "d"), para luego reprobarla por su falta de prudencia.

En cuanto al primero de los predichos señalamientos, nada agrega el Sr. Jáuregui Rueda que nos permita comprender el por qué de su aserto; como tampoco lo hace su contrario al tildar a ese tramo del fallo —que no recurre—, de "innecesario e improcedente comentario" (v.

fs. 182 vta.).

En lo que concierne estrictamente al juicio de admisibilidad, nos dice el nombrado que el a quo ha premiado al curador infiel y castigado a su parte, al relegar "...su derecho a un juicio ordinario de resultado incierto, ya que aún demostrando el fraude las posibilidades de cobro son muy pocas, ante la gran existencia de deudas en el sucesorio (generadas precisamente por la irregular administración del curador) y el desconocimiento de todo tipo de bienes en el único heredero, quien, por lo demás, ni siquiera vive en el país sino en Chile ..." (v.fs. 159 vta.

in fine/160 y fs. 160 vta. segundo párrafo).

Dicha objeción —al par de ignorar los resortes asegurativos que contempla el ordenamiento procesal— no se hace cargo de que, en última instancia, la Cámara compuso la situación de un modo compatible con la postura adoptada inicialmente por el propio interesado quien —según la secuencia temporal y lógica de la que dan cuenta las actuaciones que tengo a la vista—, en un principio no invocó la subrogación real que ahora propugna, sino que impulsó una pretensión resarcitoria. Sólo ante el rechazo liminar de ese intento, hubo de ingresar en el carril alternativo de perseguir el cumplimiento del legado, por medio de la entrega de fondos (v. fs. 148 vta. in fine y 149 primer párrafo del cap. 4). En suma, la sentencia no hace sino permitir que el recurrente retome los términos de aquella acción que él mismo había seleccionado como conducente a su derecho.

Lo dicho me convence de que, en la emergencia, no puede hablarse de un gravamen concreto y actual, insusceptible de reparación ulterior; ni de la imposibilidad de replanteo idóneo que esgrime el recurrente;

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2449

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