Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:2451 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

trazar un marco conceptual al meritar no una certeza, sino una posibilidad de que -siempre en la hipótesis de conducta antijurídica de los herederos—, la solución legal pueda generar un perjuicio resarcible; pero ha entendido que el sistema solventa esa contingencia, sólo a través de la acción de daños. Luego, ante la eventualidad de que en el caso se configurase una situación de esa índole, ha restaurado la chance de que se debatan y acrediten ampliamente las maniobras fraudulentas cuya existencia proclaman los legatarios, cosa que —según aclara expresamente la Cámara— no ha tenido lugar en esta causa.

En esa misma línea, el impugnante da por supuesto el proceder irregular del heredero y, desde esa premisa, predica la injusticia de lo resuelto. Empero, pasa por alto que no habría sido su oponente quien impulsó la venta cuestionada, como así que la operación habría tenido lugar mediando la compulsa y tasación de un perito de oficio, con sujeción a un trámite judicial de autorización y control posterior del producido (v. fs. 1/79 y fs. 1831/1832 del sucesorio). No es irrazonable, entonces, que los jueces hayan visto la necesidad de verificar en un proceso de conocimiento, aquellos hechos en los que el legatario basa su postura.

Por lo demás, aunque el recurrente reprocha que el pronunciamiento presente como sustento una jurisprudencia no aplicable, ami modo de ver, la lectura del pasaje que se objeta, muestra que el precedente estadounidense "Moore" forma parte del estudio de derecho comparado que allí se lleva a cabo. Y, en ese marco, es traído a colación como uno de los pocos antecedentes jurisprudenciales registrados, que sólo ilustraría sobre una cierta dirección en la concepción del problema (v.

fs. 2288/2289 acáp. ii).

Así las cosas, juzgo que el interesado no ha logrado demostrar que la situación jurídica tenga implicaciones distintas a las de un tema controversial de hecho y derecho común, al que los jueces han concedido una respuesta posible, en la que se enrolan prestigiosos autores.

Los agravios aparecen, entonces, como meros disensos con el criterio de la Cámara, ya que —más allá de las genéricas alegaciones en torno a la afectación de los arts. 17, 18, 33 y concs. de la Constitución Nacional, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, a mi entender, fallidas—, no dan cuenta de la concurrencia en autos de ma

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2451

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 3 en el número: 571 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos