En tales condiciones, atendiendo a que —según considero— el interesado no ha logrado demostrar que el tribunal haya utilizado pautas de excesiva latitud o prescindido de sopesar razonablemente las constancias relevantes, es mi parecer que la faceta de su crítica referida a la cosa juzgada, sólo trasunta una discrepancia con la valoración contenida en la sentencia, en ítems netamente procesales (algunos de ellos absolutamente accesorios —v. fs. 2307 acáp. b>), ajenos como regla al conocimiento de V. E. en el contexto del recurso extraordinario (arg.
Fallos: 302:646 y 667; 303:2091 ; 317:161 ; S.C. C. N° 4102, L. XLI in re "Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Det. c/ DNCI- disp.
235/01" del 2/10/2007 [dictamen de esta Procuración General, al que remitió el voto del Dr. Petracchil; S.C. V. N° 203, L. XL in re "Vega Milesi Francisco Rafael c /Provincia de Santa Fe", del 17/10/2007 [dictamen de la Procuración, al que remitió esa Corte]; ídem S.C. A. N" 413, L.
XLIII in re "Automotores Saavedra S.A. c/Fiat Concord S.A. s/ordinario" del 17/3/2009).
Tampoco advierto que la incoherencia interna reseñada en el punto II acápite ii.— sea tal. Así lo pienso porque el a quo —sin asumir como propia la postura de la Sala D, en cuanto al encuadre del cuestionado auto de fs. 8 del incidente N" 1.911/2006, en su párrafo tercero—, se limitó a ponderar la secuencia que siguió la recusación, al solo efecto de examinar la consecuencia que de ella había extraído el juez de grado, llegando a la conclusión de que la inteligencia que le otorgó este último no se ajustaba a lo decidido por los colegas a quienes, ala sazón, les había tocado intervenir. Entonces, en el plano estrictamente lógico que aquí debe examinarse, y ajustándome al marco del agravio planteado por el interesado, no encuentro que haya incompatibilidad entre la mentada constatación y lo dicho acerca de la existencia de una "... íntima vinculación... entre la subrogación real postulada por el juez de grado a fs. 8 del expediente 1.911/2006 y los fundamentos del rechazo liminar de la demanda...", señalamiento que los jueces hicieron "...más allá de la interpretación dada por la sala D en el incidente de recusación..." (v. fs. 2290 vta. segundo párrafo in fine del sucesorio).
De cualquier modo, ese aspecto del asunto no hace sino beneficiar al perdidoso, en forma concordante con la opción que él mismo había elegido seguir inicialmente, por lo que mal puede agraviarse de la hermenéutica que viene a reconocerle una posibilidad idéntica de actuación en justicia (v. puntos IV y V del dictamen emitido en el conexo).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2455
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