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Fallos: 333:2232 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto, que no puede ser suprimida sin agravio del derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo (conf: doctrina de Fallos: 178:431 ; 238:496 ; 298:472 ; 307:305 ; 317:1462 , entre otros).

Por último, señalo que la situación aquí debatida guarda sustancial analogía con la que este Ministerio Público tuvo oportunidad de dictaminar en el precedente de Fallos: 325:2875 , cuyos argumentos —si bien por mayoría— compartió el Tribunal. Asimismo, destaco que los jueces que votaron allí en disidencia fincaron su desacuerdo en el incumplimiento de los requisitos por el responsable, dada la exigua vigencia del régimen de cancelación establecido por el decreto 1.520/99 (veinte días, al ser derogado por su similar 138/99), circunstancias que, a mi modo de ver no se verifican en la especie, en que sí se ha constatado el cumplimiento de los extremos requeridos, y debido a que el sistema rigió durante un lapso más que razonablemente extenso (más de quince meses) para el caso de las facilidades de pago y de los sistemas atípicos de cancelación de deudas tributarias.

—XI-

Por lo expuesto, opino que cabe confirmar la sentencia de fs. 570/574 en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 4 de diciembre de 2007. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 30 de noviembre de 2010.

Visto los autos: "Massuh S.A. c/ Estado Nacional — Administración Federal de Ingresos Públicos s/ sumarísimo".

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2232

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