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Fallos: 333:2235 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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del art. 30 del decreto..., para determinar la cantidad de acciones preferidas a entregar" (ver fs. 19).

Finalmente, en cuanto interesa, el excepcional sistema de cancelación de deudas de las sociedades deudoras mediante la emisión y entrega de acciones en favor del Fisco, requería que dichas acciones fueran suscriptas por la Administración Federal de Ingresos Públicos y transferidas a un fideicomiso, en el que el fiduciario —el Banco de la Nación Argentina o la sociedad constituida por éste al efecto— emitiría certificados de participación cuya titularidad debía ser distribuida entre las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional en las proporciones previstas en la ley 23.548 (art. 35 del decreto 1387/01). Ninguno de todos estos actos han sido llevados a cabo, ni resultaría exigible su futura instrumentación en razón de la derogación dispuesta por el decreto 248/03.

5) Que, en el contexto referido precedentemente, las peticiones de acogimiento realizadas por la actora, en las que —sucesivamente— comunicó al organismo fiscal la realización de diversos actos tendientes a obtener la capitalización y cancelación de sus deudas en los términos del decreto 1387/01, no pueden ser consideradas como la manifestación de una situación jurídica definitivamente consolidada en favor de la actora al amparo del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de nuestra Constitución Nacional, sino como una mera expectativa a obtener el derecho de cancelar las deudas fiscales mediante el sistema descripto, expectativa que, en las circunstancias del sub examine, pudo ser válidamente frustrada por el dictado del decreto 248/03 (cf., en lo sustancial de lo decidido, la disidencia de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi, en el caso registrado en Fallos: 325:2875 ). Menos aún, podría aceptarse —como lo pretende la actora— que había mediado un pago cuyo efecto liberatorio se hallaba protegido por la cláusula constitucional antes citada (fs. 613 vta.), puesto que en el caso no se produjo la cancelación de la deuda mediante la entrega de las acciones (art. 27 del decreto 1387/01).

6) Que, en consecuencia, no cabe apartarse de la jurisprudencia en la que el Tribunal señaló que es indiscutible la facultad del Poder Ejecutivo de derogar una norma anterior por otra posterior de igual jerarquía, sin que el uso de tal facultad configure, por vía de principio, ninguna cuestión constitucional (Fallos: 259:377 ; 283:360 ), y que a nadie le asiste un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamen

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2235

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