de su capital, ya que ella misma no dictó la reglamentación necesaria establecida por el art. 36 del decreto 1.387/01.
En efecto, puesto que, coincidentemente con lo resuelto por las instancias anteriores, el réfimen mencionado aparece como plenamente operativo, donde la AFIP estaba obligada a capitalizar los créditos que tuviere con los contribuyentes que optaren por el mecanismo de cancelación establecido (arg. art. 29 del decreto 1.387/01, ya citado).
Dentro de este orden de ideas, el carácter de las normas que debía dictar el organismo fiscal, por su propia naturaleza complementaria, no podría haber desnaturalizado el mecanismo previsto por el Poder Ejecutivo Nacional en una norma jerárquicamente superior, ni tampoco frustrar o menoscabar el derecho que el decreto pudiera haber hecho nacer hacia el particular, en la medida en que éste lo estuviese gozando.
Es preciso destacar que, cuando una norma jurídica se dicta, nace la obligación de los órganos correspondientes de aplicarla a los supuestos de hecho por ella abarcados, siempre que las descripciones de tales supuestos sean lo suficientemente concretas que posibiliten su aplicación inmediata, sin necesidad imprescindible del dictado de otras normas de igual o inferior jerarquía (arg. Fallos: 315:1492 , considerando 20).
Aplicado ello al caso de autos, la AFIP no podría haber dictado una reglamentación válida que alterase el derecho de los contribuyentes a obtener la cancelación íntegra de sus deudas mediante el mecanismo mencionado, si éstos reunían todos y cada uno de los requisitos ya previstos por el Poder Ejecutivo.
Por ello, estimo que no le asiste razón a la parte cuando afirma que recién podría haberse determinado los derechos de la actora una vez que ella hubiese dictado, mediante resolución general, las normas complementarias que establecieran otros lineamientos del sistema de cancelación. Sostener dicha tesitura, en mi parecer, equivaldría tanto como aceptar que el Fisco puede arrogarse la facultad de suspender el cumplimiento de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional mediante el subterfugio consistente en omitir, sine die, el dictado de una reglamentación, razonamiento que resulta inadmisible si la norma a reglamentar es programática, y más en la especie cuando, como quedó dicho, no lo era (conf: arg. Fallos: 310:2653 ).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2230
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