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Fallos: 333:2228 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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consecuencia de crisis internas y externas de difícil previsión. Y que, para tal fin, disponía una serie de medidas tendientes a superar la emergencia y facilitar la reactivación de la economía, "al permitir la regularización de gran cantidad de deudores del Fisco y del sistema financiero mediante procedimientos de capitalización de deudas y repatriación de Deuda Pública a los bajos precios actuales".

Es por ello que, en su Título IV, sobre saneamiento y capitalización del sector privado, en el art. 27, previó que las sociedades anónimas, o las empresas que —en síntesis— se organizasen bajo tal forma "podrá solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (...) la capitalización de las deudas declaradas o que registre en concepto de impuestos nacionales hasta el pasado 30 de septiembre de 2001, con más sus accesorios hasta el momento de la capitalización efectiva, cancelándolas mediante la emisión y entrega de acciones de la Sociedad Anónima en cuestión, a valor libros, previa reducción de capital para absorber resultados negativos anteriores", siempre que cumpliese con una serie de requisitos.

Más adelante, en el art. 29, indicaba que la AFIP "estará obligada a capitalizar los créditos que registre por los conceptos capitalizables con relación a la solicitante, debiendo dar de baja los créditos que se capitalicen y concluir los reclamos administrativos o judiciales, con costas por su orden" (el destacado me pertenece), siempre que: a) la sociedad anónima deudora consintiera de forma íntegra las liquidaciones tributarias practicadas y, eventualmente, declarase y pagase otras deudas impositivas, aduaneras o provisionales no declaradas ni detectadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2001; y b) otorgue los actos jurídicos y societarios que resulten necesarios para concretar la capitalización.

La AFIP, por su parte, debía realizar una reglamentación tendiente a establecer los plazos para la entrega o acreditación de las acciones.

Y preveía este decreto que el incumplimiento del contribuyente con estos plazos produciría, de pleno derecho, la caducidad de la solicitud, y la prosecución de las acciones judiciales o administrativas para el cobro de los créditos del Fisco, según su estado.

Por último y con respecto a este reglamento, cabe destacar que su art. 33 preveía ciertas causales de exclusión para el goce del régimen en él previsto.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2228

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